Resumen: Se impugna un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, en determinados grupos profesionales sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, pero como la STC 145/2022 ha declarado la nulidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, de conformidad con el artículo 51.1 a) LJCA procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción para el conocimiento de la cuestión. Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Resumen: Segun la jurisprudencia del TS, incurren en incongruencia las sentencias que conceden intereses expresamente no pedidos por el recurrente cuyo devengo no viene impuesto por ministerio de la ley, siendo este el caso de los correspondientes entre el tiempo transcurrido entre la reclamación administrativa y la fecha de la sentencia de instancia , incongruencia que no se predica de los intereses que se originan desde esta última, ya que éstos vienen establecidos ex lege. La pretensión de obtener el reconocimiento de intereses sobre la indemnización por responsabilidad patrimonial fijada en su momento en sentencia firme, ahora ejercitada autónomamente debe rechazarse al no justificarse tal cosa en ejecución de la sentencia en otro procedimiento determinado.
Resumen: Sobre la base de los artículos 66 y 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco cabe concluir que la Junta no puede anular o declarar la nulidad de las resoluciones ni de las actuaciones tributarias que se encuentran en el origen del conflicto y que, no cabe olvidar, podrían ser susceptibles, en su caso, de revisión en vía administrativa conforme a los artículos 213 y siguientes de la LGT y, posteriormente, en sede jurisdiccional. Dicha declaración de nulidad excede de las funciones que le corresponden a efectos de la determinación del punto de conexión, del volumen de operaciones, del domicilio o, en fin, de la delimitación de las competencias de cada Administración con relación a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, en el marco de la interpretación y aplicación del Concierto Económico.
Resumen: La sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la COMISIÓN DE TERRITORIO DE CATALUÑA, de fecha 28 de enero 2021 (DOGC 15-2-2021), por el que se aprobó definitivamente el PLA DIRECTOR URBANÍSTIC DE REVISIÓ DELS SOLS NO SOSTENIBLES DEL LITORAL GIRONÍ que afecta los términos municipales de Portbou, Colera, Llançà, el Port de la Selva, Cadaqués, Roses, Castelló d'Empúries, Sant Pere Pescador, l'Escala, Torroella de Montgrí, Pals, Begur, Palafrugell, Mont-ras, Palamós, Calonge i Sant Antoni, Castell-Platja d'Aro, Sant Feliu de Guíxols, Santa Cristina d'Aro, Tossa de Mar, Lloret de Mar y Blanes, declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO del artículo 21.3 de sus NNUU. Señal la Sala que "no es posible afirmar que un Plan Director Urbanístico no puede clasificar suelo. Añadiendo que el cambio de clasificación urbanística de suelo urbano a no urbanizable operada directamente por el PDUCG, sustituyendo en este caso los Planes Municipales de Ordenación, vulnera el principio de autonomía municipal, y por tanto es contrario a Derecho. Del mismo modo, y si bien ya no se trata de una determinación, sino de una directriz consecuencia de la determinación anterior, resulta contrario al mismo principio de autonomía local dictar a un Ayuntamiento la calificación que su Plan General de Ordenación debe dar a un sector de su territorio, y además, en el concreto caso examinado, nos llevaría al absurdo de que nos encontraríamos ante una especie de congelación de rango.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión de los Mercados y la Competencia (CNMC), de imposición de sanción de multa por importe de 315.000 euros por la comisión de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y ello por entender que la CNMC crecía de competencia para instruir el procedimiento. Estimación del recurso, pues la actividad sancionada se circunscribe a los diferentes acuerdos adoptados por nueve Colegios profesionales de Abogados pertenecientes a diferentes territorios que, ubicados en nueve Comunidades Autónomas diferentes, aprobaron los denominados "criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas", y se considera que aún siendo cierto que dichos criterios despliegan en principio sus efectos directos sobre las actuaciones profesionales realizadas por los Abogados en el ámbito territorial correspondiente también lo es que las conductas enjuiciadas tienen, a los solos efectos de determinar la competencia del órgano instructor y sancionador, una proyección supra autonómica.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados. En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.
Resumen: En este caso la recurrente ha incumplido su obligación de comunicar el cese de la convivencia que determinó la concesión de la residencia en España y su nuevo domicilio, lo que provocó que la Delegación del Gobierno acudiera a la comunicación edictal al resultar imposible la comunicación personal a la recurrente y que se trata de un acto administrativo firme. No resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente al resultar carentes de prueba que avale su tesis, por diversos razonamientos: De un lado, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C , ya que la parte recurrente en el otrosí segundo de su demanda ha señalado "sin necesidad del recibimiento a prueba", pues la misma bien pudo haber solicitado prueba alguna al respecto, como pudo ser, entre otras, lo actuado en el expediente administrativo seguido ante la Delegación del Gobierno que dictó aquella resolución. De otro lado, porque enlazando con lo expuesto, la T.G.S.S. es ajena a lo actuado en aquélla. Asimismo, porque abundando en lo expuesto, nada ha alegado ni probado la recurrente sobre las circunstancias concurrentes en torno al domicilio de la misma, si hubo o no cambios ni cuándo se produjeron, de existir los mismos, ya que la indefensión que invoca está desprovista de fuerza probatoria
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado en pieza separada de medidas cautelares, denegatorio de la solicitud de suspensión instada frente a la resolución impugnada, en la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinc años, a resultas de imputarse infracción grave prevista en el apartado a) del art. 53 de la L.O. 4/2000,y acordando la Sala, en su lugar, acceder a la medida de suspensión instada.Se sustenta la apelación en alegar que se ha justificado debidamente la situación de arraigo del recurrente en su condición de padre de dos menores que conviven con él y que del mismo dependen así como que su esposa, respecto a la que ha sido condenado a pena de alejamiento durante dos años, y medida de la que ha solicitado el indulto parcial. Por su parte la abogacía del estado, parte apelada, interesa la pérdida del objeto del recurso al haber sido dictada sentencia en el procedimiento principal desestimatoria de la demanda. Se rechaza esta primera cuestión considerando procedente resolver la apelación al no constar la firmeza de la sentencia dictada en los autos principales. Se estima el recurso de apelación tras exponer la doctrina sobre los presupuestos que se deben ponderar para acordar la medida cautelar constando el arraigo del recurrente como padre de dos menores con los que reside y están bajo su cuidado y su madre.
Resumen: En los supuestos de reclamaciones de trienios el pleito sería de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada. La especial configuración de las mutuas en nuestro derecho y la interpretación amplia que la regulación legal y la jurisprudencia hace del concepto de administración pública a los efectos del cómputo de trienios, debe incluirse a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como administración institucional, por lo que los servicios prestados por el solicitante debieron ser reconocidos como servicios previos y reconocérsele los correspondientes trienios como servicios prestados en la administración institucional reconociéndose el derecho percibirlos con un periodo de retroactividad de un año desde la fecha de sus solicitud.